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sábado, 12 de marzo de 2011

Una fecha para Gutiérrez y un punto de suspensión a Lanús



Gutiérrez no podrá jugar el televisado del miércoles ante Obras (ligateunafoto.com)
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En su fallo y para argumentar su decisión, el Tribunal de Disciplina explica que: “Ofrece descargo el inculpado, describiendo el clima hostil reinante en el estadio el día en que se produjeron los hechos, sosteniendo como argumento defensivo haber obrado en legítima defensa ante la agresión recibida.

Al respecto corresponde decir que el art 39. de CP describe la legítima defensa como una circunstancia eximente, siempre y cuando, agrega el articulo, se cumplan los siguientes requisitos:


a) se justifique por una agresión previa; b) que no sea provocada; c) que exista proporcionalidad racional entre dicha agresión y la forma de repelerla.


Pues bien, en el caso de autos, no se observa que antes de golpear al colaborador del club local, el inculpado sea agredido, si no que muy por el contrario, lo que se observa es que al pretender el colaborador local detener al Sr. Gutiérrez, en momentos en que este se encontraba dispuesto a intervenir en hechos que se suscitaban en la platea local, el mismo se da vuelta y resuelve golpearlo.


Justamente la circunstancia de considerar que el inculpado pudo responder a una agresión determinó que este tribunal no lo inhabilite, como consecuencia de haber sido informado, pero en esta instancia y a la luz del examen de los elementos probatorios obrantes en la causa, la existencia de la eximente debe ser descartada”.

Este es el fallo completo:



FECHA: 09/03/2011

EXPTE No: 565/2011

PARTIDO: LANUS vs PEÑAROL (04/03/2011)

INCULPADO: GUTIERREZ LEONARDO MARTÍN (JUGADORPEÑAROL)

CONSIDERANDO:


Que se certifica en este acto que la presente causa se encuentra en estado de resolución, atento a no existir pruebas a producirse en los términos de los artículos 85, 86, y concordantes del C.P.P. (AdC).- Que se ha dado cumplimiento a lo preceptuado en las disposiciones previstas en los artículos 1, 2, 3, 31, 32, 47, 48, 49, 53, 55, 66, 85, 86,101 y 102 concordantes del C.P.P. (AdC).


Ofrece descargo el inculpado, describiendo el clima hostil reinante en el estadio el día en que se produjeron los hechos, sosteniendo como argumento defensivo haber obrado en legitima defensa ante la agresión recibida al respecto corresponde decir que el art 39. de CP describe la legitima defensa como una circunstancia eximente, siempre y cuando, agrega el articulo, se cumplan los siguientes requisitos a) se justifique por una agresión previa; b) que no sea provocada; c) que exista proporcionalidad racional entre dicha agresión y la forma de repelerla. Pues bien en el caso de autos, no se observa que antes del golpear al colaborador del club local, el inculpado sea agredido, sino que muy por el contrario lo que se observa es que al pretender el colaborador local detener al Sr Gutierrez, en momentos en que este se encontraba dispuesto a intervenir en hechos que se suscitaban en la platea local, el mismo se da vuelta y resuelve golpearlo.


Justamente la circunstancia de considerar que el inculpado pudo responder a una agresión determino que este tribunal no lo inhabilite como consecuencia de haber sido informado, pero en esta instancia y a la luz del examen de los elementos probatorio obrantes en la causa la existencia de la eximente debe ser descartada.

Por ello en base a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 112, y 113 y concordantes del Código de Penas, meritando la jurisdicción donde se aplica la pena, como así también la periodicidad de encuentros, grado de actividad del medio y circunstancias de forma y modo de la producción de los hechos; considerando asimismo los principios emanados de los artículos 37, 39, 40, 41, 46, 47, 48 y concordantes del Código de Penas y atento a las constancias obrantes en el expediente incoado; habiéndose apreciado la fuerza probatoria de todos los elementos de juicio acumulados en el sumario según las reglas de la sana critica y teniendo el cuerpo la convicción del juicio asumido este;


TRIBUNAL DISCIPLINARIO RESUELVE

SUSPENDASE POR UN (1) PARTIDO Y MULTESE al inculpado en la suma de CUATRO (4) AJC Categoría A, en

virtud de lo dispuesto por los arts. 157 inc b) del CP y los arts. 37, 40 inc. b. del C.P.

Con Costas $: 100,00.-


A su vez, en el fallo correspondiente al club Lanús, la resolución del Tribunal de Penas dictaminó lo siguiente:



FECHA: 09/03/2011

EXPTE No: 565/2011

PARTIDO: LANUS vs PEÑAROL (04/03/2011)

INCULPADO: LANUS

CONSIDERANDO:


Que se certifica en este acto que la presente causa se encuentra en estado de resolución, atento a no existir pruebas a producirse en los términos de los artículos 85, 86, y concordantes del C.P.P. (AdC).- Que se ha dado cumplimiento a lo preceptuado en las disposiciones previstas en los artículos 1, 2, 3, 31, 32, 47, 48, 49, 53, 55, 66, 85, 86,101 y 102 concordantes del C.P.P. (AdC).


Ofrece descargo el inculpado y reconoce la existencia de una agresión procediendo a individualizar a uno de los agresores, hecho que por si solo resulta suficiente a los fines de hacerlo responsable por la comisión del hecho descripto en el articulo por el cual ha sido citado. Sin perjuicio de lo cual este Tribunal observó a través del video del encuentro otros hechos, en donde el publico desbordo las previsiones que en materia de seguridad se adoptaron, los cuales también serán considerados al momento de aplicar la multa pertinente.


En base a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 112, y 113 y concordantes del Código de Penas, meritando la jurisdicción donde se aplica la pena, como así también la periodicidad de encuentros, grado de actividad del medio y circunstancias de forma y modo de la producción de los hechos; considerando asimismo los principios emanados de los artículos 37, 39, 40, 41, 46, 47, 48 y concordantes del Código de Penas y atento a las constancias obrantes en el expediente incoado; habiéndose apreciado la fuerza probatoria de todos los elementos de juicio acumulados en el sumario según las reglas de la sana critica y teniendo el cuerpo la convicción del juicio asumido este;


TRIBUNAL DISCIPLINARIO RESUELVE

INHABILITESE INSTITUCIONALMENTE por UN (1) PARTIDO y MULTESE al inculpado en la suma de

DIEZ(10) AJC Categoría A, en virtud de lo dispuesto por el art. 128 del CP y los arts. 37, 40 inc. b. del C.P.

Con Costas $: 100,00.


Fuente: LNB.com.ar

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